• Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: MARIA LUISA PEREZ BORRAT
  • Nº Recurso: 286/2022
  • Fecha: 27/07/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia apelada inadmite por extemporaneidad el recurso interpuesto por la Administración del Estado contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento que se adhería a la declaración del Parlamento de Cataluña para reactivar el proceso soberanista. La sentencia de apelación revoca el pronunciamiento de inadmisibilidad al no constar en el expediente administrativo la fecha de notificación del acuerdo a la institución a la que iba dirigida la comunicación ( Casa Real). Entrando en el fondo, en la sentencia se considera que los actos políticos no pueden ser dictados por las entidades locales, adoptando una moción o acuerdo que está al margen de sus competencias municipales, pues no hay atribución que consienta a un municipio terciar en aspectos de evidente trascendencia constitucional, que afecten a la titularidad de la soberanía, a la petición de una fragmentación del Estado, ni a trastocar, o pedir que se trastoque, la organización territorial básica del Estado mismo. En consecuencia, se declara la nulidad del acuerdo puesto que, si bien el Tribunal Constitucional había declarado la nulidad parcial de esta declaración del Parlamento, es necesario contemplar la resolución en su conjunto, y poner la atención en la finalidad única de la misma, no pudiendo escindirse la revisión a solo algunos de los apartados. .
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Albacete
  • Ponente: GUILLERMO BENITO PALENCIANO OSA
  • Nº Recurso: 184/2020
  • Fecha: 24/07/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En definitiva, compartimos el parecer de la Sala del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco cuando concluye que estamos ante un supuesto en el que la Tesorería General de la Seguridad Social debió interesar la revisión de oficio ante la jurisdicción social, porque es la que detenta la competencia genuina para determinar si se falseó o no la actividad profesional por cuenta propia que da lugar al alta controvertida, no pudiéndose acudir a la revisión de oficio porque no concurría la excepción prevista en el artículo 146.2.a) de la Ley de la Jurisdicción (98) Social, al no tratarse aquí exactamente de un caso de omisiones o inexactitudes constatadas en las declaraciones del beneficiario, sino del ejercicio material de una actividad profesional independiente por parte del beneficiario necesaria para el acceso al RETA, que trasciende de una simple inexactitud u omisión en la declaración. Y respondiendo, en fin, a la concreta cuestión señalada en el auto de admisión del presente recurso de casación, entendemos que, como regla general, cuando la Tesorería General de la Seguridad Social considere que cuando una actividad profesional es simulada o fingida, la vía para anular el alta del beneficiario no es la revisión de oficio ex artículo 146.2.a) de la ley 36/2011, de 10 de octubre (99) , sino la formulación de la correspondiente demanda ante el órgano competente de la Jurisdicción Social.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Albacete
  • Ponente: ANTONIO RODRIGUEZ GONZALEZ
  • Nº Recurso: 653/2019
  • Fecha: 24/07/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: la TGSS omite la tramitación de procedimiento administrativo alguno, incluido el previsto en el art. 56 del RD 84/1996 (45) , aunque tampoco se tratase de un caso de omisiones o inexactitudes constatadas en las declaraciones del beneficiario, generando con todo ello una situación de evidente indefensión para la empresa recurrente, que va más allá de la mera omisión del trámite de audiencia. Esta circunstancia se ve claramente cualificada en el supuesto del trabajador por cuanto en ningún momento consta que la Inspección de Trabajo y Seguridad Social hubiera verificado actuación alguna con el Sr. Gerardo ni siquiera se dedica ningún párrafo de su acta a analizar las circunstancias singulares que afectaban a la posible relación laboral o el supuesto fraude de ley para la indebida obtención de prestaciones, que siempre queda referenciado a otro de los trabajadores, siendo por ello que en ningún momento se contiene en el acta ningún indicio que permita vincular al Sr. Gerardo en conducta alguna que se incardine en el procedimiento de revisión al que se refiere el artículo 55.2 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero (46) , que en todo caso no consta formalmente aperturado.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOAQUIN HERRERO MUÑOZ-COBO
  • Nº Recurso: 465/2021
  • Fecha: 24/07/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Cuando la Comunidad de Madrid, requerida por la Comunidad de Aragón, reconoce la competencia de esta última para liquidar el tributo, habiendo dictado ya la primera una liquidación firme, no basta con el reconocimiento de esta competencia y la remisión de las actuaciones y de las cantidades ya cobradas a la Comunidad que se considera competente, sino que procede previamente acordar la revisión de oficio de la liquidación firme.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE
  • Nº Recurso: 503/2022
  • Fecha: 10/07/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Remisión a la doctrina jurisprudencial establecida en la STS de 24 de abril de 2023 (recurso contencioso-administrativo 476/2022). Régimen de concierto económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco. A los territorios forales no les es dado, al margen de las normas legales estatales de cobertura (leyes ordenadoras) decidir unilateralmente sobre su contenido sino, antes al contrario, el régimen tributario que establezcan debe ser acordado previamente con el Estado y ser reflejo del estatal, hasta el punto que, en la mayoría de los supuestos la identificación de la norma reglamentaria con la ley es tal que no permite la inaplicación de aquella sin, al mismo tiempo, dejar de aplicar esta, de modo que la infracción constitucional que pudiera imputarse a aquellas ha de entenderse incluida en la norma estatal. Naturaleza tributaria de la monetización: teniendo carácter tributario el mecanismo del abono del importe de la deducción por I+D+i, no debe excluirse del Concierto Económico. El abono de la monetización debe asumirlo la Diputación Foral. La materialización de la deducción a través de su monetización no altera la dimensión tributaria del concepto, entendido como beneficio fiscal destinado a incentivar actividades de I+D+i, por mucho que deba reconocerse la especialidad que presenta a nivel de su operatividad -no a efectos de su finalidad- frente a la mecánica general de aplicación del impuesto sobre sociedades.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: LUIS FERNANDEZ ANTELO
  • Nº Recurso: 378/2023
  • Fecha: 03/07/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La resolución impugnada,no hace sino aplicar el claro, inequívoco y taxativo el tenor de una ley que establece que la condición de guardia civil se pierde, directa e incondicionalmente, cuando el funcionario es condenado a pena principal o accesoria de pérdida de inhabilitación especial para empleo o cargo público una vez la sentencia adquiere firmeza. Tal tenor no admite condicionamientos, matizaciones o posibilidad alguna de atemperar la consecuencia de la condena penal, clara en el fallo del Tribunal Supremo, sin que el hecho de que falte el voto particular de la sentencia en el expediente administrativo provoque indefensión alguna al recurrente La petición de indulto no puede alterar la resolución administrativa ya acordada, ello sin perjuicio, de que el interesado pueda solicitar su rehabilitación.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANGELES HUET DE SANDE
  • Nº Recurso: 623/2022
  • Fecha: 30/06/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala estima parcialmente el recurso. La reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo viene limitando los efectos de las irregularidades del procedimiento de tal forma que sólo cuando haya habido una omisión total y absoluta del procedimiento producirá la nulidad de pleno derecho del acto, ya que, en otro caso, los defectos formales solo ocasionaran la anulabilidad del acto cuando dicha irregularidad haya ocasionado indefensión o impida al acto proceder su fin. Así cabe concluirlo de lo establecido para las causas de nulidad o anulabilidad en los artículos 47-1º-e), en relación con el 48, de la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En el caso de autos en el que el informe de conducta se ha limitado, en palabras del Ministerio Fiscal, a una "mera relación acrítica de los antecedentes policiales", sin valoración ni comprobación de sus circunstancias personales, familiares, sociales, o laborales, en definitiva, sin realizar una auténtica valoración de conducta, privando así, primero, al Tribunal sentenciador y, después, al órgano decisorio, el Gobierno, de elementos esenciales para emitir su informe el primero y adoptar su decisión el segundo, con la consiguiente indefensión del solicitante que hace anulable el acto impugnado y así debe declararse. Se accede a la anulación del acuerdo impugnado, ordenando la retroacción del procedimiento para que se emita, en debida forma, el informe de conducta del art. 24 de la Ley de indulto.
  • Tipo Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
  • Nº Recurso: 29/2021
  • Fecha: 29/06/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En este proceso la Sala resuelve, en apelación, el recurso interpuesto por el Real Madrid Club de Fútbol contra el Reglamento de Retransmisiones Televisivas de la Liga Nacional de Fútbol Profesional aprobado en su día por el Consejo Superior de Deportes. Parte la sentencia de la consideración de que los titulares de los derechos de explotación televisiva son en todo caso los Clubes, si bien estos han de compartir su explotación con la organizadora de la competición, en este caso la Liga Nacional de Fútbol Profesional, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto Ley 5/2015, de 30 de abril, de medidas urgentes en relación con la comercialización de los derechos de explotación de contenidos audiovisuales de las competiciones de fútbol profesional. Y es precisamente la aplicación de esta norma la que conduce a la estimación del recurso en los términos en que recoge la sentencia, al entender que el Reglamento impugnado excede del ámbito espacio temporal de la cesión de tales derechos, limitados a lo que sucede en el terreno de juego, incluyendo las zonas del recinto deportivo visibles desde el mismo, desde los dos minutos anteriores a la hora prevista para el inicio del acontecimiento deportivo hasta el minuto siguiente a su conclusión, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.1 del Real Decreto Ley 5/2015. En la medida en que los apartados del Reglamento que se recurren exceden de tales límites en la cesión de derechos, son anulados por la Sala.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
  • Nº Recurso: 346/2022
  • Fecha: 07/06/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Administración General del Estado contra una resolución de la Junta Arbitral de Navarra (JAN) que, por su parte, había resuelto un conflicto negativo de competencias entre el Estado y Navarra por no considerarse ninguna de las Administraciones tributarias competentes para la devolución de cuotas del IVA soportadas por una entidad no residente en España y sin establecimiento permanente. La entidad, dedicada a la venta de autobuses, soportaba, por una parte, las cuotas del IVA repercutidas por las empresas carroceras (algunas de las cuales estaban domiciliadas fiscalmente en Navarra y que, por su lado, ingresaban el IVA repercutido a la Hacienda Foral) y, por otra parte, repercutía las cuotas de IVA por la venta de los autobuses a los adquirentes. Además, presentaba autoliquidaciones del IVA en régimen general. Sin embargo, solicitó a la AEAT la devolución de las cuotas soportadas por las empresas carroceras sobre la consideración de que era una entidad domiciliada fiscalmente en Suecia y no contaba con establecimiento permanente. La AEAT inició un procedimiento de comprobación y giró liquidación en la que, aun considerandolas indebidas, aplicó el principio de íntegra regularización y permitió la deducción de las cuotas repercutidas por las carroceras, salvo las domiciliadas en territorio foral. La resolución de la JAN, confirmada por la sentencia, concluye que la AEAT debe devolver las cantidades.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA
  • Nº Recurso: 2507/2022
  • Fecha: 06/06/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Interpuesto recurso contencioso contra el ICS (Instituto Catalán de Salud), se opone cosa juzgada o litispendencia, dado que la actora había interpuesto demanda en acción directa contra la aseguradora de ICS, con estimación parcial de la solicitud. La Sala indica que no hay identidad de partes entre el proceso civil y el contencioso y por lo tanto no cabe admitir la excepción de cosa juzgado o de litispendencia. Pero incluso en la hipótesis de admitir la identidad de sujetos en los procesos civil y contencioso-administrativo aquí referidos, no ha de pasarse por alto que en el primero se puede entrar a conocer de asuntos en materias propias del segundo a los solos efectos prejudiciales y por tanto no prejuzga la posibilidad de interponer el recurso contencioso administrativo. Procede estimar el recurso de apelación y en consecuencia revocar la sentencia impugnada y ordenar la retroacción de las actuaciones al momento anterior a dictar sentencia para que el Juzgado de instancia dicte sentencia que resuelva las cuestiones de fondo planteadas en el litigio.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.